Renta
Personal SUPLEMENTO
DE INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO Banco:
Es la entidad aseguradora que asume las consecuencias patrimoniales del
riesgo convenido. Asegurado-Contratante:
Es la persona física o jurídica que contrata el seguro con el Banco. Persona
cuya vida se asegura:
Es la persona física sobre la cual recae el riesgo asegurado. Premio:
Es el precio del seguro que debe abonarse en la forma establecida en las
condiciones particulares de la póliza. Capital
Asegurado:
Es la suma de dinero convenida como límite máximo a pagar en caso de
siniestro. Beneficiario:
Es la persona física o jurídica designada por el Asegurado/Contratante,
a quien el Banco, debe pagar
la prestación convenida en este adicional,
al verificarse el siniestro. Siniestro:
Es el evento cuyo acaecimiento hace
exigible la obligación del Banco de pagar la prestación convenida. Art.
1 - Podrán
contratar este suplemento,
aquellas personas que hayan contratado el plan RENTA PERSONAL, y
cuyas pruebas de asegurabilidad hayan sido aceptadas por el Banco. Art.
2 - El
Banco pagará el capital asegurado por este suplemento a los beneficiarios
en caso de muerte, dentro del plazo de 30 días de recibidas y aprobadas
por el Banco las pruebas del fallecimiento de la persona cuya vida se
asegura, ocurrido durante la vigencia de este suplemento, así como toda
otra documentación que el Banco juzgue necesaria
para acreditar el derecho de los causahabientes. Art.
3 - El
Asegurado/Contratante puede en cualquier tiempo durante la vigencia del
suplemento, cambiar la designación de beneficiarios, solicitándole al
Banco mediante una petición por escrito, acompañada de la póliza. El
Banco no reconoce otros beneficiarios
que los registrados en sus libros e inscritos en la póliza por sus
funcionarios autorizados. En
defecto de beneficiarios el pago se hará a los herederos legales,
albaceas, administradores o causahabientes de la persona cuya vida se
asegura, según corresponda. Art.
4 - Los
derechos y obligaciones del Banco y del Asegurado/Contratante comienzan en
la fecha de vigencia establecida en las condiciones particulares y
terminan en la fecha indicada en las mismas como fecha de inicio de pago
de renta. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se rescindirá
este suplemento si media solicitud del asegurado/contratante y/o
por aplicación de las opciones por falta de pago de la póliza
base. Art.
5 – Los
premios del suplemento son
pagaderos conjuntamente con los de la póliza básica a la cual suplementa. Art.
6 - Este
suplemento no genera a favor del Asegurado/Contratante derecho alguno a
obtener anticipos durante su vigencia ni a percibir valores de rescate en
caso de extinción del mismo. Art.
7 - El
Asegurado/Contratante podrá solicitar la rehabilitación de esta
cobertura mediante nueva prueba de asegurabilidad y pago de los premios
correspondientes más los intereses convenidos. Esta opción será
de aplicación siempre y
cuando se encuentre en vigencia la póliza básica y no se hayan
aplicado las opciones por falta de pago previstas en las
condiciones generales de la misma. Art.
8 - Asimismo,
podrá rehabilitar esta cobertura si solicita se revierta las opciones por
falta de pago de la póliza a la cual suplementa este adicional. Art.
9 -
El derecho a la rehabilitación, cualquiera sea su causa prescribe
al año del primer
vencimiento impago. Art.
10 - El Banco podrá
conceder o no la rehabilitación según la opinión que le merezca el
riesgo. Art.
11 - El
Asegurado/Contratante podrá en cualquier tiempo solicitar del Banco que
el capital se reduzca a partir de la fecha futura que se determine, el
cual no podrá ser nunca inferior al capital mínimo inicial establecido
por el Banco para este riesgo. Esa reducción de capital aparejará la
reducción de los premios futuros del suplemento. Art.
12 - Este suplemento no
está sujeto a restricciones por motivo de residencia, de ocupaciones o de
viajes terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, salvo la del personal
de vuelo. No
obstante lo establecido precedentemente con respecto al personal de vuelo,
previa aceptación del Banco y mediante el pago de la extra-prima
correspondiente podrá ampliarse la suma asegurada por ese concepto hasta
el total del Capital Asegurado. Art.
13 – Este
suplemento cubre los riesgos de guerra o servicio militar dentro del
territorio del Uruguay o en sus aguas territoriales; pero en caso de
guerra fuera de dicho territorio en que no sea parte el Uruguay, si la
persona cuya vida se asegura abandonase su residencia en un país en
estado de paz, sea para tomar parte en dicha guerra (declarada o no), sea
para trasladarse a alguna zona de operaciones de la misma, el suplemento
quedará nulo a menos que el Asegurado/Contratante informara previamente
al Banco, por escrito, sobre la intención de la persona cuya vida se
asegura de trasladarse a tal lugar, o con tal objeto, y obtuviera la
aceptación escrita de éste. El Banco se reserva el derecho de
condicionar su aceptación, de exigir el pago de extra-primas o de
rechazar el riesgo. Art.
14 - El
Asegurado/Contratante y/o el beneficiario en su caso estará obligado a
justificar plenamente ante el Banco que se ha producido un siniestro
cubierto por este suplemento.
Art.
15 - Recibido
el aviso de ocurrencia del siniestro, el Banco procederá a estudiar si en
principio la reclamación presentada se halla cubierta por este
suplemento. Hechas por el Banco las diligencias necesarias a ese efecto,
con las que el Asegurado/Contratante y/o Beneficiario deben cooperar, se
procederá a la liquidación del siniestro. Art.
16 - Salvo
el caso de aceptación expresa del siniestro por parte del Banco, los
procedimientos para el estudio, la verificación y/o liquidación del
siniestro, no confieren ni quitan derechos al Asegurado/Contratante y/o
Beneficiarios, y especialmente, no interrumpen la prescripción ni afectan
las cláusulas de nulidad y resolución del suplemento. Art.
17 - El
Banco tiene derecho a hacer toda clase de investigaciones, levantar
informaciones y practicar toda clase de diligencias en cuanto a la
verificación de las causas del siniestro, pudiendo exigir al
Asegurado/Contratante o a sus mandatarios y/o dependientes, o a los
Beneficiarios todos los testimonios y pruebas permitidos por las leyes del
seguro, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder,
conservando el Banco, el derecho de reclamar la devolución de las
indemnizaciones abonadas y en caso de mala fe, de percibir la totalidad
del premio. |
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