Renta Personal

SUPLEMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
(
DÓLARES)

DEFINICIONES:

En este suplemento  se entiende que: 

Banco: Es la entidad aseguradora que asume las consecuencias patrimoniales del riesgo convenido.  

Asegurado-Contratante: Es la persona física o jurídica que contrata el seguro con el Banco.  

Persona cuya vida se asegura: Es la persona física sobre la cual recae el riesgo asegurado.  

Premio: Es el precio del seguro que debe abonarse en la forma establecida en las condiciones particulares de la póliza.  

Capital Asegurado: Es la suma de dinero convenida como límite máximo a pagar en caso de siniestro.  

Beneficiario: Es la persona física o jurídica designada por el Asegurado/Contratante, a quien el Banco,  debe pagar la prestación convenida en este adicional,  al verificarse el siniestro.

Siniestro: Es el evento cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del Banco de pagar la prestación convenida.  

PERSONAS ELEGIBLES                           

Art. 1 - Podrán contratar  este suplemento, aquellas personas que hayan contratado el plan RENTA PERSONAL, y cuyas pruebas de asegurabilidad hayan sido aceptadas por el Banco.  

RIESGO CUBIERTO                           

Art. 2 - El Banco pagará el capital asegurado por este suplemento a los beneficiarios en caso de muerte, dentro del plazo de 30 días de recibidas y aprobadas por el Banco las pruebas del fallecimiento de la persona cuya vida se asegura, ocurrido durante la vigencia de este suplemento, así como toda otra documentación que el Banco juzgue necesaria  para acreditar el derecho de los causahabientes.  

BENEFICIARIOS

Art. 3 - El Asegurado/Contratante puede en cualquier tiempo durante la vigencia del suplemento, cambiar la designación de beneficiarios, solicitándole al Banco mediante una petición por escrito, acompañada de la póliza. El Banco no reconoce otros beneficiarios  que los registrados en sus libros e inscritos en la póliza por sus funcionarios  autorizados.  

En defecto de beneficiarios el pago se hará a los herederos legales, albaceas, administradores o causahabientes de la persona cuya vida se asegura, según corresponda.

VIGENCIA DEL SUPLEMENTO

Art. 4 - Los derechos y obligaciones del Banco y del Asegurado/Contratante comienzan en la fecha de vigencia establecida en las condiciones particulares y terminan en la fecha indicada en las mismas como fecha de inicio de pago de renta. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se rescindirá este suplemento si media solicitud del asegurado/contratante y/o  por aplicación de las opciones por falta de pago de la póliza base.

PAGO DE PREMIOS

Art. 5 – Los premios del  suplemento son pagaderos conjuntamente con los de la póliza básica a la cual suplementa.  

ANTICIPOS-RESCATE

Art. 6 -  Este suplemento no genera a favor del Asegurado/Contratante derecho alguno a obtener anticipos durante su vigencia ni a percibir valores de rescate en caso de extinción del mismo.

REHABILITACIÓN

Art. 7 - El Asegurado/Contratante podrá solicitar la rehabilitación de esta cobertura mediante nueva prueba de asegurabilidad y pago de los premios  correspondientes más los intereses convenidos. Esta opción será de aplicación  siempre y cuando se encuentre en vigencia la póliza básica y no se hayan  aplicado las opciones por falta de pago previstas en las condiciones generales de la misma.

Art. 8 - Asimismo, podrá rehabilitar esta cobertura si solicita se revierta las opciones por falta de pago de la póliza a la cual suplementa este adicional.  

Art. 9 - El derecho a la rehabilitación, cualquiera sea su causa prescribe al año del  primer vencimiento impago.  

Art. 10 - El Banco podrá conceder o no la rehabilitación según la opinión que le merezca el riesgo.  

REDUCCIÓN DE CAPITAL

Art. 11 - El Asegurado/Contratante podrá en cualquier tiempo solicitar del Banco que el capital se reduzca a partir de la fecha futura que se determine, el cual no podrá ser nunca inferior al capital mínimo inicial establecido por el Banco para este riesgo. Esa reducción de capital aparejará la reducción de los premios futuros del suplemento.  

RESIDENCIA, OCUPACIÓN, VIAJES, AVIACIÓN

Art. 12 - Este suplemento no está sujeto a restricciones por motivo de residencia, de ocupaciones o de viajes terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, salvo la del personal de vuelo.  

No obstante lo establecido precedentemente con respecto al personal de vuelo, previa aceptación del Banco y mediante el pago de la extra-prima correspondiente podrá ampliarse la suma asegurada por ese concepto hasta el total del Capital Asegurado.  

RIESGO DE GUERRA O SERVICIO MILITAR

Art. 13 – Este suplemento cubre los riesgos de guerra o servicio militar dentro del territorio del Uruguay o en sus aguas territoriales; pero en caso de guerra fuera de dicho territorio en que no sea parte el Uruguay, si la persona cuya vida se asegura abandonase su residencia en un país en estado de paz, sea para tomar parte en dicha guerra (declarada o no), sea para trasladarse a alguna zona de operaciones de la misma, el suplemento quedará nulo a menos que el Asegurado/Contratante informara previamente al Banco, por escrito, sobre la intención de la persona cuya vida se asegura de trasladarse a tal lugar, o con tal objeto, y obtuviera la aceptación escrita de éste. El Banco se reserva el derecho de condicionar su aceptación, de exigir el pago de extra-primas o de rechazar el riesgo.  

COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS

Art. 14 - El Asegurado/Contratante y/o el beneficiario en su caso estará obligado a justificar plenamente ante el Banco que se ha producido un siniestro cubierto por este suplemento.  

Art. 15 - Recibido el aviso de ocurrencia del siniestro, el Banco procederá a estudiar si en principio la reclamación presentada se halla cubierta por este suplemento. Hechas por el Banco las diligencias necesarias a ese efecto, con las que el Asegurado/Contratante y/o Beneficiario deben cooperar, se procederá a la liquidación del siniestro.  

Art. 16 - Salvo el caso de aceptación expresa del siniestro por parte del Banco, los procedimientos para el estudio, la verificación y/o liquidación del siniestro, no confieren ni quitan derechos al Asegurado/Contratante y/o Beneficiarios, y especialmente, no interrumpen la prescripción ni afectan las cláusulas de nulidad y resolución del suplemento.  

Art. 17 - El Banco tiene derecho a hacer toda clase de investigaciones, levantar informaciones y practicar toda clase de diligencias en cuanto a la verificación de las causas del siniestro, pudiendo exigir al Asegurado/Contratante o a sus mandatarios y/o dependientes, o a los Beneficiarios todos los testimonios y pruebas permitidos por las leyes del seguro, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder, conservando el Banco, el derecho de reclamar la devolución de las indemnizaciones abonadas y en caso de mala fe, de percibir la totalidad del premio.

 


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